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Texto del REAL DECRETO - LEY 1/1998
EXPOSICION DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo
de un nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el accceso a los
servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia,
permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio (RCL 1966\1394 y
NDL 2902), sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y
telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las infraestructuras
de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura cuyas
normas reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea. Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de
programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios de pisos o
locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o
parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de
sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las
mismos Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los
mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los
nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías. La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de
dotar a los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida
diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que
garanticen la efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios.
Además, se desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y
la diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, lastrabas para que estas puedan actuar en el en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a
los usuarios como potenciales clientes de sus servicios Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación,
a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodiíusión. y
televisión como interactivos, la eficacia del articulo 20.1.d) de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApnDL 2875), permitiéndoles elegir entre los distintos medios que
les faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultarla recepción de información plural y,
además, permitir que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones
que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble
objetivo, la finalidad del presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el
marco jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de
propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios
de telecomunicación.
El titulo prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real
Decreto-ley es el recogido en el articulo 149.1.21.a de la Constitución Española,
que otorga a aquel competencia para la regulación del régimen Jurídico de las
telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley afecta al marco Jurídico
establecido por la Ley 49/]960, de 21 de julio (RCL 1960\1042 y NDL 24990), de Propiedad
Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios
sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la competencia
estatal en materia de legislación civil a la que se refiere el articulo 149 1.3 a
de la Constitución En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión celebrada el dia 27 de febrero de 1998 y en uso de la
autorización concedida por el articulo 86 de la Constitución, dispongo:
Artículo 1, Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las
infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el
interior de los edificios y reconocer el derecho de su a copropietarios en régimen de
propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las
existentes.
2. A los afectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación, la que exista o se instale en
los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión
terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas
viviendas o locales del edificio, y la distribución de las seriales de televisión y
radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales
de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas,
adaptadas y distribuí das, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas.
.b Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de
telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión
de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores
habilitados.
3. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas
en el apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá
llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
4, Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente
Real Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia
de telecomunicaciones y, supletoriamente, al Reglamento de Radiocomunicaciones
anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
a) A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción,
que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado
por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Articulo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real
Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se
concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún
edificio de los referidos en el articulo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común
propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para
cumplir, al menos, las funciones indicadas en el articulo 1.2 de este Real
Decreto ley, sin perjuicio de lo que se determine en las normas que,. en cada momento, se
dicten en su desarrollo.
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real
Decreto-ley y que haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en
vigor deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas en el articulo 1.2, sujetándose a las previsiones
establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real
Decreto-ley y regula deberán estar incluidos en el coste total de la construcción.
Articulo 4. Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en
el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se
concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la
instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación
o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios delos pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de
antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o
adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno
habrá de ser aprobado, en junta de propietarios. por un tercio de sus integrantes que
representen, a su vez un tercio de las cuotas de participación en los elementos
comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de
acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se
adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no
podrán repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquellos solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las
nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiera
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la
preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios
se realizará, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y
proporción previstas en el articulo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL1994\3272 y RCL 1995\1441) , de
Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este. Real
Decreto ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas representen. En este
ultimo caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada
quedará en el edificio a disposición de su propietario.
Articulo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el articulo10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al
mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicara el
articulo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo
que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los
gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este Real
Decreto-ley en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que
se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en el articulo 1.2, sea superior a un tercio del número
de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esto Real Decreto-ley, por una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase
el limite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se
computara desde el día en que se produzca esa circunstancia. Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la
preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura
algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del
edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.
b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que
resulte aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas
individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de
los servicios, a los que se refiere el articulo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán
sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir
en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios
construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe
emitido al respecto por la Administración competente.
Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la
preexistente
1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir
alguna de las causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar
parte del edificio, como elemento común del mismo. La infraestructura instalada
deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas
compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y
electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite
la recepción de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas individuales de te le comunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si éstos
así lo
solicitaren.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán
las medidas oportunas tendentes a asegurar a aquellos que tengan instalaciones
individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la
nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de
funcionamiento. La misma regla se aplicará en caso de que se produzca la adaptación
de la infraestructura preexistente, a lo establecido en el articulo 1 de este Real
Decreto-ley.
Articulo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios
y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su
caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunica -cienos distintos ole los indicados en el articulo 1.2, a través de la instalación
común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase
posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán
derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el
mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura
ya existente en el edificio a lo establecido en el articulo 1.2 de este Real
Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este articulo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos sino también de los
comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de
un piso o local, o/ en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un
servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una
infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios
o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario
deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca,
aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese d adaptar la
existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a cabo obra alguna por el copropietario o
por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese rabil para la
prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o
no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de
tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción delos servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación
de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que
se llevasen a cabo al amparo de este articulo, se les podrá autorizar, siempre que
cumplan lo previsto en el segundo inciso del articulo 4.2.
Articulo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La instalación o la adaptación de una infraestructura se considerará como obra de
mejora a los efectos de lo establecido en el articulo 22 de la vigente Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligación que le impone el articulo 3 en los edificios de nueva construcción será constitutivo de
infracción muy grave y se castigará con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000
de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios establecidos en el
articulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL1993_\246)), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o
arrendatarios de lo dispuesto en el articulo 6 y se sancionará con multa de hasta5.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios indicados en
el apartado anterior.
3, Corresponde la imposición de las sanciones previstas en los apartados
precedentes al Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación
administrativa se iniciará de oficio o mediante denuncia, resolviéndose, previa
comprobación de los hechos por los servicios de inspección del Ministerio de
Fomento e instrucción del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen
sancionador, a lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
Disposición derogatoria única . Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio (RCL 1966\1394 y NDL 29027), sobre
Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera, Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y la aplicación del presente Rea1 Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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