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Gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectados a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios; asimismo, y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los
caminos, los de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico.
b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público así como los
comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.
c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a las
especies de crecimiento lento, mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal
aprovechamiento sea la madera o el corcho, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad
del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior,
en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones
forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por
la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos
económicos, fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
e) Los de tas Asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en
los términos del correspondiente acuerdo.
f) Los de la Cruz Roja Española.
g) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación
diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
h) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales
en vigor.
i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados
a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las
casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
j) Los declarados expresa e individualizadamente monumentos o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto
en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las
siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas: los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a
que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos: los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos
en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamente de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral,
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica,
cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea
inferior a 100.000 pesetas. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos
educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.
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